Buscá dentro de Malvinizar

Búsqueda personalizada

jueves, 6 de agosto de 2009

Algunas consideraciones respecto a los excombatientes, veteranos y pensiones de guerra

El presente escrito reviste el carácter de breve análisis y opinión que me fuera solicitado por los ex combatientes de Chascomús en el año 2008, ante las dudas que presentaban sobre el tema en cuestión.
No pretende ser un análisis exhaustivo, ni agotar la cuestión, ya que el asunto puede ser analizado desde diversas aristas, sino simplemente brindar un panorama sobre aquel en base a distintos aspectos considerados integralmente.



Aníbal José Maffeo, Chascomús, Julio de 2008



1. Cuestiones preliminares



Se han conformado en los últimos años, grupos integrados por personas que durante el Conflicto del Atlántico Sur de 1982, se encontraban cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio o bien, habiendo finalizado el mismo (y por lo tanto, habiendo pasado a conformar las reservas), fueron movilizados para conformar las filas, pero no participaron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) ni en operaciones de combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), o sea, no entraron en combate, ya que las operaciones bélicas propiamente dichas, se circunscribieron efectivamente a los ámbitos mencionados.
Dichos grupos reclaman hoy en día ser considerados como ex combatientes, y por lo tanto, recibir los mismos beneficios que perciben aquellos que participaron en las operaciones en el TOM o TOAS.
Aparecen entonces, interpretaciones varias, apelación a normas internacionales y divergencias varias respecto al tema.
En primer lugar, es necesario realizar algunas consideraciones terminológicas que suelen llevar a discusiones.
En primer término está el uso del término “veterano”. La palabra veterano, en su uso habitual, se refiere a aquel militar que ha prestado largos servicios en la milicia (La Real Academia Española lo define como el militar “que ha prestado servicio mucho tiempo”). Por lo tanto, poseer la condición de veterano, no implica el haber participado en conflicto alguno.
Distinto es hablar de “veterano de guerra”. Si bien tal acepción no es recogida por la Real Academia Española, el uso corriente que se le da al término es el de quien ha participado en un conflicto bélico.
Por otro lado están los término “combatiente” y “excombatiente”. Combatiente, es “quien combate”, por lo que, “excombatiente”, es “quien combatió”. Por lo que entonces, “combatiente” es quien toma parte en una pelea en la que intervienen fuerzas militares de alguna importancia (dicho de otra manera, el que ataca a o es sujeto de, un ataque enemigo).
No obstante estas definiciones de carácter general, el ordenamiento positivo nacional, ha establecido definiciones propias a los efectos de los reconocimientos y del otorgamiento de distintos beneficios. Así, originariamente, el Decreto Nacional 509/88, definió al veterano de guerra (al sólo efecto de la aplicación de la Ley 23109) en su artículo primero como “los exsoldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las operaciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada
el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.
Dicha definición, se extendió posteriormente tanto al personal de cuadros de las fuerzas armadas, como a los civiles, que reunían las mismas condiciones que los exsoldados conscriptos. Existen entonces, varias normas de reconocimientos en tal sentido, como la Ley 23118 (condecoración del Honorable Congreso de la Nación), Ley 24343 (extensión de beneficios), Ley 24892 (extensión de beneficios), Ley 24950 (declaración de Héroes Nacionales), Decreto 886/05, etc.
Dicho de otra manera, hay definiciones generales que las dan las normas de la lengua castellana, pero existen definiciones específicas y lo suficientemente claras respecto a la aplicación de las normas en el orden local, respecto a la determinación de la categoría de ex combatiente a los efectos del otorgamiento de los beneficios.


2. La definición de combatiente del “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” y su uso inapropiado



En cuanto a supuestos justificativos terminológicos que se intentan utilizar para la determinación la calidad de “combatiente” a los efectos de la percepción de los beneficios, la más común es la de utilizar la definición de combatiente que brinda el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”, más conocido como “Protocolo I”, del 8 de junio de 1977.
Dicho cuerpo legal, en su artículo 43 inc. 2 establece que “los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto son combatientes”. En él se basan algunas personas para encuadrarse en los términos de las leyes locales.
Más allá de las cuestiones vinculadas a la aplicación de tal Protocolo para Argentina durante el conflicto de Malvinas (para nuestro país, el Protocolo I entró en vigencia recién en el año 1986, cuando se lo aprobó por Ley 23379), es importante apreciar otras cuestiones de fondo.
La primera es que generalmente, omiten referirse a la totalidad del artículo, que reza así: “Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades”.
Ello implica dos cosas. Primero, que los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a participar en las hostilidades, pero no implica que efectivamente lo hagan. O sea que quienes no estuvieron en el TOM o TOAS, si bien tuvieron derecho a participar de las hostilidades, no lo hicieron. En segundo término, el artículo indica que tanto el personal sanitario como el religioso, no son considerados combatientes, lo que, de seguir el razonamiento de quienes se aferran a esta definición, ni los médicos ni los capellanes de las fuerzas armadas en Malvinas podrían considerarse excombatientes. Decir eso, por ejemplo, del capitán médico Llanos (integrante de la Compañía de Comandos 601, condecorado con la medalla “Al esfuerzo y la abnegación), o del teniente de navío médico Deluchi Levene (náufrago del crucero ARA “General Belgrano”), es, al menos, una falta de respeto .
Esto último nos lleva a lo más importante. La definición de combatiente que utiliza el Protocolo I, es a los efectos de la aplicación del mismo y de los Convenios de Ginebra.
No sólo queda claro de la propia inteligencia del instrumento y de los principios generales del derecho, sino de los comentarios del mismísimo Jean Pictect (que llevó adelante el trabajo preparatorio y dirigió la redacción de los Convenios así como presidió las conferencias que elaboró los Protocolos) quien señala que esta definición mencionada es para determinar quienes se encuentran protegidos por las disposiciones de la Tercera (prisioneros de guerra) y quienes no.
El citado artículo 43 del Protocolo I, tiene como único objeto el establecer con claridad la diferencia entre civiles y militares, ya que los instrumentos anteriores (esto es, las Convenciones) no eran lo suficientemente claros al respecto . Dicho artículo, es complementado por el artículo 50, a los efectos de brindar mayor claridad.

Esto es, se determina quién quedará amparado por el régimen de protección para los prisioneros de guerra, y quienes no (o bien estarán amparados por otro régimen).
Pretender utilizar las Convenciones y Protocolos analógicamente para el ámbito local es un error carente de todo sustento lógico o legal, ya que, como quedó demostrado, tanto las Convenciones de Ginebra como sus Protocolos Adicionales, nada tienen que ver con la definición o categorización que cada país adopte respecto a excombatientes o veteranos de guerra.
Queda claro entonces, que ninguna persona que no se haya encontrado en las áreas del TOM o el TOAS, puede considerarse “veterano de guerra” o “excombatiente”, apelando a las figuras internacionales que tienen como objeto la protección aquellos que no participan más en el combate, esto es el combatiente herido, el náufrago o el
prisionero, como son los instrumentos citados.



3. Veteranos y pensiones de guerra en otros países



Por otra parte, es interesante ver cómo otros países receptan las condiciones antes mencionadas y los beneficios que les brindan.
Tomemos el ejemplo de dos países que brindan una amplia cobertura a sus veteranos.
El primer ejemplo interesante es el de los Estados Unidos de Norteamérica, que, como es conocido, posee unas amplias fuerzas armadas que se han encontrado o se encuentran, estacionadas en destinos de ultramar o bien en involucradas en algún conflicto de distinta naturaleza y magnitud.
En ese país, son considerados veteranos los que hayan servido en las fuerzas armadas por un período prolongado de tiempo.
En general, los veteranos estadounidenses no perciben ningún tipo de pensión por parte del estado. Los únicos casos en que pueden percibir pensión es cuando el veterano, siempre que demuestre poseer ingresos limitados, se encuentre discapacitado o tenga más de 65 años.
Las cuestiones de los veteranos están en manos de un organismo del estado, llamado Department of Veteran Affairs (Departamento de Asuntos de Veteranos), que, principalmente, brinda un servicio de asistencia sanitaria totalmente gratuita para los veteranos, a través de una red de hospitales específicos en todo el país. Para poder acceder a dicho servicio sanitario, es necesario haber servido en las fuerzas armadas por más de 24 meses, salvo en el caso de haber sido herido durante el servicio.
Otro caso para analizar, es el del Reino Unido, justamente, el país con el que se entró en conflicto en 1982.
En el Reino Unido, son veteranos quienes hayan servido en las fuerzas de Su Majestad y se hayan retirado del servicio o sido dado de baja por causas no deshonrosas.
Del mismo modo que en los Estados Unidos, los veteranos británicos, hayan o no participado en algún conflicto, no perciben pensión por ello. Salvo en el caso que hayan sido heridos durante su servicio, en cuyo caso se adquieren el derecho a percibirla.
Existen además, otros beneficios como bolsas de trabajo, ayudas crediticias, sanitarias, etc.
Dicho de otro modo, aquellos militares británicos que combatieron en el Conflicto del Atlántico Sur de 1982, ya sea

que se encuentren hoy en servicio, se hayan retirado o se hayan ido de baja, no perciben ningún tipo de pensión por el solo hecho de haber participado en la campaña.
O sea, no existe, en los casos de los países mencionados, una figura que contemple el pago de una pensión o similar a uno de sus ciudadanos, por haber combatido por su país.



4. Las pensiones de guerra en nuestra legislación



El último conflicto armado internacional en el que había participado nuestro país antes del conflicto de 1982, había sido la Guerra del Paraguay.
O sea, las fuerzas armadas argentinas no habían combatido contra una nación enemiga desde hacía más de cien años.
Es interesante entonces ver cómo receptó la legislación las cuestiones vinculadas al reconocimiento a quienes participaron en los conflictos, previos a 1982.
Así, podemos ver la Ley 194, cuyo extracto es “Medalla a los Guerreros del Paraguay y determinando la pensión a sus familias”.
Por su artículo primero se otorgó una medalla a todos los miembros del Ejército de Línea y de la Guardia Nacional que hubieran terminado la campaña contra el Paraguay. Por su artículo tercero, se otorgó una pensión a los familiares de los fallecidos en acción.
La Ley 255 otorgó también el goce de sueldo íntegro, a los Guerreros de la Independencia que hubieran participado en aquellas campañas.
Posteriormente, por Ley 513, se otorgó pensión a las viudas e hijas solteras de los Guerreros de la Independencia (existen varias leyes más que otorgan pensiones a deudos de caídos en diversas campañas, que no se reseñan por no ser relevantes al tema que nos ocupa).
En 1873, se extendió el beneficio de la Ley 255 a los milicianos que sirvieron a órdenes del general Martín Miguel de Güemes y otros jefes, y que “combatieron en defensa de la Independencia de la Nación”. Esta disposición tiene su razón de ser, ya que, muchos hombres, no pertenecientes a los ejércitos regulares, participaron en las campañas de la Independencia, extendiéndoseles despachos en campaña. Fue la Ley 639.
En 1908, varios años luego de finalizada la Guerra del Paraguay, se otorgó, por Ley 6065, una pensión vitalicia a quienes actuaron en dicha campaña, aunque dicha Ley fue observada por el Poder Ejecutivo, no aplicándose.
Por ello, en 1915, se aprobó una nueva ley, esta vez la 9684, la que, en su artículo primero reza: “El persona de Jefes, Oficiales y Tropa sobreviviente que haya tomado parte en la campaña del Paraguay y asistido por lo menos a una acción de guerra o se haya inutilizado en la misma, y que actualmente no tenga pensión, desde la promulgación de la presente gozará de una pensión vitalicia”. De más está decir que la redacción es lo suficientemente clara: para ser beneficiario de la pensión, se hizo necesario haber participado en, al menos, una acción de combate. O sea,
quienes durante la Guerra del Paraguay formaron parte del Ejército, la Marina de Guerra o la Guardia Nacional, pero no participaron en ninguna acción de guerra, no pudieron ser acreedores al beneficio de la pensión.
Posteriormente, por Ley 11295, se extendió el beneficio mencionado, a quienes hubieran participado en las expediciones al Desierto en la lucha contra el indio (siempre que se encontraran encuadrados en las disposiciones de la Ley 1602 o 2295, o sea, haber participado en la Campaña de los Andes de 1882-1883 o bien haber participado en la Campaña del Chaco de 1884 o “haber dirigido o tomado parte activa en las divisiones exploradoras que prepararon aquélla”).
Queda claro entonces, cuál fue la voluntad al momento de otorgar las pensiones de guerra a los veteranos: siempre se asignó a aquellos que hubieran combatido.
Igual tesitura se adoptó con las leyes que concedieron los beneficios para los ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur de 1982 que nos enfrentó con el Reino Unido.



5. Los que no combatieron



En todo conflicto existe un gran número de hombres y mujeres que contribuyen al esfuerzo bélico.
Desde los militares que no participan de las operaciones, sino que, no encontrándose en los teatros operacionales realizan otro tipo de tareas, hasta, por dar un caso in extremis, el ciudadano común, que, sin realizar ninguna acción vinculada directa o indirectamente al sostenimiento de las hostilidades, abona sus impuestos, que contribuyen a solventar los gastos bélicos. Y entre estas dos categorías, podemos pasar revista a los miembros de las organizaciones de la defensa civil, a los operarios de fábricas que elaboran material bélico, a los productores de materias primas, a los miembros del sistema de defensa antiaérea pasiva, a los integrantes de la Red de Observadores del Aire, etc.
En el caso que nos ocupa, existen miles de oficiales, suboficiales y soldados conscriptos que, durante el conflicto de 1982, no participaron en los combates ni estuvieron en los teatros operacionales directamente involucrados en las acciones.
Esto es, no se encuentran encuadrados en las disposiciones vigentes que extienden determinados beneficios a los excombatientes.
Algunos grupos que se mencionan en al comienzo del presente, se han autodenominado (u otros se refieren a ellos), como “movilizados”, “veteranos de Malvinas del continente”, etc..
No obstante las salvedades que se pudieran hacer con respecto a los términos mencionados y su correcta o incorrecta aplicación al caso, es importante señalar un dato importante: ellos no son ex combatientes.
Entonces, queda claro que no pueden considerarse en pie de igualdad con los actuales y reconocidos excombatientes.
Por otra parte, no hay discusión sobre el rol que algunos cuadros y conscriptos (siempre refiriéndonos a los no combatientes) cumplieron durante el conflicto: fue necesario para el mantenimiento de las hostilidades. Es así que no puede desconocerse que se efectuaron tareas en el continente que coadyuvaron a sostener la maquinaria bélica.

Claro que, dichas tareas fueron efectuadas tanto por los mencionados, como por gran parte de la población que no revestía en las fuerzas armadas.
¿Merecen entonces dichos cuadros y conscriptos ser reconocidos por su labor? La respuesta no puede ser otra que la afirmativa.
En otros países, es habitual que se entreguen medallas a quienes, no obstante no ser ex combatientes, hayan desempeñado algún papel en las fuerzas armadas de su país durante un conflicto. Así, siguiendo los casos de los Estados Unidos y el Reino Unido, tenemos que el primero otorga la Medalla del Servicio de Defensa Nacional a
cualquier miembro de sus fuerzas armadas que haya servido en períodos de emergencia nacional, no obstante no haya sido desplazado fuera del país (quienes sí han participado en las campañas reciben la correspondiente medalla, y, además existe el Distintivo de Acciones de Combate, que se otorga a todos aquellos que han entrado efectivamente en combate). En el caso del Reino Unido, también se han otorgado medallas a quienes no hubieran participado en operaciones de combate (como, por ejemplo, la Medalla de Defensa o la Medalla de Guerra, ambas por la Segunda Guerra
Mundial).
Por supuesto, también ha otorgado medallas de campaña por el conflicto de 1982, la denominada Medalla del Atlántico Sur, en dos categorías, sin roseta y con roseta .
Una solución justa para brindar el reconocimiento a los cuadros y conscriptos que, sin encontrarse en el TOM o sin participar en acciones bélicas en el TOAS, contribuyeron efectivamente al sostenimiento de las hostilidades, sería el crear un distintivo oficial para reconocer tal condición (de hecho, la Fuerza Aérea Argentina lo ha hecho, aunque con deficiencias, quizás, en sus denominaciones).
Claro está, que sería necesario definir con claridad y precisión las condiciones para ser acreedor a tal distintivo, ya que no se puede comparar el servicio prestado en 1982 por alguien en, por ejemplo, Misiones, que alguien que estuvo destinado en Río Grande, y así con cada uno de los casos.
Por otra parte, resulta muy importante señalar que la Ley 22674 establece un subsidio para aquellas personas que hubieran resultado con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia del conflicto del Atlántico Sur.
Dicha ley, no sólo comprende a aquellos que combatieron en el TOM o el TOAS, sino que también se extiende a quienes se encontraron en “la Zona de Despliegue Continental” (zona que erróneamente se la suele incluir en proyectos o petitorios, como integrante del TOAS ).
Esto es, cualquiera de aquellas personas que no revista el carácter de ex combatiente, pero que hubiera sufrido en acto de servicio, algún tipo de lesión o daño que acarreó una incapacidad física lesiones o psíquica, se encuentra
amparado y puede, previa acreditación del extremo, exigir el amparo que aquella norma brinda. Dicho sea de otra manera, la persona que no sea ex combatiente, pero que haya sufrido un daño físico (v.gr. lesiones incapacitantes ocurridas en el desempeño de tareas logísticas) o psíquico (v.gr. desórdenes mentales por el inmenso
temor a ser trasladados a las islas), con motivo de las acciones vinculadas al conflicto en la Zona de Despliegue Continental y que lo haya incapacitado en algún nivel, se encuentra amparado y puede exigir la correspondiente reparación consistente en el cobro del subsidio extraordinario fijado.
Pero, ¿qué pasaría con el resto de los beneficios otorgados a los ex combatientes?.
No cabe duda que nuestra legislación no los contempla, ya que se trata de una categoría de excepción perfectamente definida por la misma.
Lo mismo puede decirse de la pensión de guerra. Este derecho corresponde exclusivamente a quienes combatieron, tal la tesitura adoptada por la Ley, siguiendo la tradición histórica de la Argentina de reconocimiento a los ex combatientes, tal como se detalló en el acápite anterior.
Si, a través de una ley, el Congreso adoptara una postura diferente, significaría alterar por completo la propia naturaleza de la pensión de guerra y de los antecedentes que las han sustentado a lo largo de nuestra historia.



6. Consideraciones finales



Intrínsecamente, la guerra es algo malo, más allá de las causas, justas o no, que la hayan motivado. Y en toda guerra, la gente asume distintas posturas frente a ella y distinto es su grado de compromiso.
Durante el conflicto de 1982, hubo toda clase de gente, desde los que sólo se preocuparon por el Mundial de Fútbol de España, hasta los que afanosamente participaron activamente en lo que podían hacer para contribuir al esfuerzo
bélico, desde el lugar que ocupaban.
También estuvieron los que, no deseando ir a combatir, debieron hacerlo, en una trinchera o en solitario buque, enfrentando al enemigo, cuando hubieran preferido estar en sus casas, con sus familias o sus amigos.
Y también están los que, deseando ardorosamente combatir, tuvieron que resignarse (muy a su pesar) a quedar relegados en sus bases y en sus puertos. La misma frustración que sufrieron muchos ciudadanos que, ofreciéndose como voluntarios, no fueron convocados a las filas.
Pero así fue, unos tuvieron el privilegio (o la desgracia, de acuerdo a la interpretación que particularmente se haga) de combatir, y otros no. Esos, y no otros, son los hechos incontrastables.
Como se expresó anteriormente, no cabe duda que quienes contribuyeron al esfuerzo bélico durante 1982, deben ser reconocidos.
Aunque, como se ha venido expresando a lo largo del presente, difícilmente puedan ser considerados ex combatientes y encontrarse en pie de igualdad con estos.


Para descargar este documento a su pc, haga clic aquí:

DESCARGAR ARGUMENTOS CONTRA MOVITRUCHOS