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miércoles, 22 de septiembre de 2010

LA CAMARA FEDERAL ARCHIVO UNA CAUSA POR ABANDONO DE PERSONA A EX-COMBATIENTES PERO RECONOCIO EL DERECHO A LA JUSTICIA Y A UNA PRONTA SOLUCION

Resolvió así en una causa iniciada por un grupo de ex-combatientes que demando al estado por abandono de persona desde el final de la guerra en 1982 hasta la actualidad. Pero dijo que: "NO SE PUEDE PASAR POR ALTO EL RECLAMO DE JUSTICIA INCOADO POR LOS PRESENTANTES NI DESATENDER EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL DE OBTENER UNA PRONTA SOLUCIÓN A LAS DEMANDAS QUE PLANTEAN..."

FALLO COMPLETO:

Poder Judicial de la Nación
2010 - Año del Bicentenario
USO OFICIAL
Causa N° 43.855 AN.N. s/abandono de
personas por archivo@
Juzgado n° 11 - Secretaría n° 22
Reg. n° 906
///////////////////////////nos Aires, 16 de septiembre de 2010.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los pretensos querellantes, con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Luna, contra la resolución que obra a fs. 68/73 mediante la cual, el Dr. Claudio Bonadío decidió archivar la presente causa por no constituir delito los sucesos denunciados.
El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo: Tal como lo expusiera al momento de emitir mi voto en la
anterior intervención de este Tribunal -a fs. 61/vta. del presente-, sostengo mi opinión de que corresponde confirmar la resolución atacada por los pretensos querellantes.
Los Dres. Eduardo Freiler y Eduardo Farah dijeron: La presente se originó con motivo de la denuncia que obra a fs. 1/30 mediante la cual, ex combatientes de la Guerra de Malvinas -ocurrida en 1982- denuncian al Estado Nacional Argentino por haberlos sometido al delito de abandono de persona -artículo 106 del Código Penal- en razón de que, desde la finalización del conflicto bélico hasta la actualidad, las distintas Administraciones no les habrían garantizado el derecho a la salud y a la seguridad social.
A través de sus presentaciones los apelantes han puesto de
manifiesto las durísimas y penosas circunstancias que rodearon sus vidas desde que regresaron de la guerra, haciendo referencia a lo que denominan fenómeno de “DESMALVINIZACIÓN” cuyo origen, impulso y dirección lo atribuyeron al último gobierno de facto, aunque, consideraron que los sucesivos gobiernos democráticos no establecieron las políticas públicas suficientes que les
hubieran permitido sobrellevar el impacto negativo de las consecuencias emocionales de participar en una catástrofe como es la guerra.
El Juez de grado, tras analizar los hechos denunciados y los aspectos analíticos del artículo 106 del Código Penal, receptó favorablemente el criterio oportunamente postulado por el agente fiscal a fs. 34/vta. Bajo esa óptica concluyó que los sucesos por los cuales los denunciantes intentan
responsabilizar a las distintas Administraciones del Estado -desde el año 1982 a la actualidad- no
conforman el ilícito penal de abandono de persona, en la medida en que, a través de los servicios públicos y de leyes especiales sancionadas para ex combatientes de Malvinas se habrían
contemplado el derecho a la salud, a la asistencia sanitaria y a la seguridad social.
Por su parte, los apelantes reconocen la existencia de la batería legislativa dispuesta en tales términos y la posibilidad de asistir a Hospitales Públicos; sin embargo, consideran que tales recursos no son suficientes para amparar sus necesidades. Ése parece ser el principal argumento de los recurrentes al referirse a la ineficiencia por parte del Estado para cubrir los aspectos
relacionados con la salud, la reinserción en el campo laboral y la seguridad social. No se puede pasar por alto el reclamo de justicia incoado por los presentantes ni desatender el derecho de petición y el de obtener una pronta solución a las cuestiones que plantean, sin embargo, ellas resultan ajenas a esta sede penal, dado el carácter de ultima ratio que reviste en el ordenamiento
jurídico. Por ello, no resulta viable este proceso penal para la resolución de los conflictos planteados lo cual no obsta a que los recurrentes efectúen las acciones pertinentes en las jurisdicciones que correspondan y que eventualmente, canalicen sus reclamos por las vías y en las sedes pertinentes. Ello, más allá de las herramientas constitucionales que se encuentran a su alcance de considerar que en forma actual o inminente podría afectarse alguno de los derechos amparados por la Constitución Nacional (conf. artículo 43 de la C.N.).
Por todo lo expuesto, cabe homologar el archivo dispuesto por el Juez de grado con relación a esta causa toda vez que no se aprecia que la denuncia que le dio origen posea sustento suficiente para afirmar la comisión de algún ilícito penal.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Fiscal de Cámara y devuélvase debiendo practicarse en el Juzgado de primera instancia el resto de las notificaciones.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE L. BALLESTERO - EDUARDO FREILER -EDUARDO FARAH.
Ante mí: SEBASTIÁN CASANELLO