viernes, 5 de agosto de 2011
UN PROYECTO DECLARA CIUDADANOS ILUSTRES Y LES OTORGA UNA PENSION A EX-SOLDADOS CONSCRIPTOS Y CIVILES DE MALVINAS BONAERENSES
El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires
Sancionan con fuerza de
L E Y
Artículo 1°: Crease un Reconocimiento Histórico Bonaerense, distinguiendo con el titulo de Ciudadanos Ilustres de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la publicación de la presente ley, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de Malvinas y Civiles que participaron en la Guerra por la recuperación de las Islas Malvinas.
La distinción generada en el párrafo anterior tendrá carácter de “Reconocimiento Histórico Provincial” y se materializará con un diploma alegórico a la gesta del 2 de Abril, una medalla con las Islas Malvinas grabadas en el anverso con 2 tipos de refrán según el caso escrito en forma circular: Ciudadano Ilustre Bonaerense Ex Conscripto Combatiente de Malvinas”, “ Héroe Conscripto Bonaerense Caído en Combate por la Soberanía de Malvinas”, nominadas en su reverso con el “ Nombre y Apellido” del distinguido, escrito en forma circular: Semicírculo superior: “ 2 de Abril de 1982 – 2 de Abril de 2011-” – Semicírculo inferior “29 Aniversario”- Todo en material de plata de orfebrería de máxima calidad y pureza, entregado personalmente al Conscripto o al Civil o familiar del mismo, en un acto protocolar cardo de funcionarios del Ejecutivo Municipal de cada localidad y que deseen adherir a esta ley, porque tengan en su comuna ex conscriptos combatientes o civiles enunciados en el párrafo anterior, a los que les será entregadas por ciudadanos Referentes Sociales de la Comunidad Argentina.
Se completa ese Reconocimiento Histórico con el derecho de acceso a una “Pensión Social Distinguida” con carácter mensual y vitalicia para los Ex Soldados Conscriptos Combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 dentro del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M) e Islas Georgia y Sándwich del Sur, y Personal Civil que se hubieren encontrado sobre las mismas zonas; así también tendrán derecho a esta “Pensión Social Distinguida” los Conscriptos y Civiles que hayan entrado dentro de las 200 millas náuticas marítimas o aceras alrededor de las Islas Malvinas, entre los meses de abril mayo y junio del año 1982, que conformaban una zona de exclusión donde se libraron los combates. Con “carácter excepcional a distinguir”, se incluye además en el beneficio descrito en este articulo, al personal de Conscriptos y Civiles pertenecientes a la unidad del buque de la Armada Argentina ARA General Belgrano, considerado único caso de tropas Argentinas que encontrándose “fuera” de las 200 millas náuticas de las Islas Malvinas, son atacados y hundidos, en combate real en la contienda bélica por la recuperación de la soberanía de las Islas Malvinas al territorio Argentino, el 2 de Mayo de 1982.
Artículo 2°: Corresponderá el beneficio creado en el artículo 1°, a los Ex Soldados Conscriptos Combatientes y Civiles que acrediten los siguientes requisitos:
a) Que tuvieran domicilio real en la Provincia de Buenos Aires con anterioridad al 2 de Abril de 1982, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley Provincial 104287.
b) Que comprueben fehacientemente su condición de Ex Soldado Conscripto Combatiente de la Guerra del Atlántico Sur, según lo prescripto por los artículos 1° y 2° del Decreto Nacional 509/88 reglamentario de la Ley 23.109, como también la unidad de flota aérea, marítima o terrestre en la que el civil o el soldado conscripto haya participado y para el cual prestaron colaboración. Todo ello enunciado en un certificado avalado por el Ministerio de Defensa Nacional donde figure en sus enunciados el haberse encontrado el conscripto o el civil, entre las fechas 2 de abril y 14 de junio de 1982, dentro de la zona de exclusión de las 200 millas náuticas de alrededor de las Islas Malvinas demostrando, en que embarcación se encontraba y a que unidad militar pertenecía, o si se lo afecto sobre tierra firme en las Islas Malvinas, o Isla Georgia o Islas Sándwich del Sur, que indique lugar donde se asentó y cual era la unidad militar a la que pertenecía. Para el personal Conscripto o Civil afectado al buque ARA Gral. Belgrano al 2 de Mayo de 1982, consignar en el certificado su grado de conscripto o la función de civil afectados al conflicto en ese buque.
c) No ser beneficiario de la Ley 12006 y modificatorias o, en caso contrario, haber renunciado a ser beneficiario de dicha norma ante el órgano de aplicación, la cual se hará efectiva recién al momento de percibirle primer cobro del beneficio instituido en el articulo1° de la presente ley.-
Articulo 3°: cuando se tratare de Ex Soldados Conscriptos Combatientes o Civiles fallecidos, tendrán derecho a percibir el cien (100) por ciento del beneficio del causante los derechohabientes, familiares hasta la tercera generación, entendiéndose por tales:
a) Padre madre del causante
b) Conyugue o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de dos (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Hijos
d) Nietos
Articulo 4°: A partir de la publicación de la presente ley, el monto previsto para la Pensión Distinguida Bonaerense para los enunciados del articulo primero, se establecerá en un importe equivalente 200%(doscientos por ciento) del sueldo básico correspondiente al Personal sin Estabilidad Categoría Funcional Director Provincial y/o General Ley 10.430 o la que remplace, y será retroactiva a la fecha de 1° de Noviembre de 2011, descontando en el caso que correspondiere, los haberes cobrados después de dicha fecha por beneficios correspondientes a lo enunciado en el inciso “c” del articulo 2° de la presente.-
Articulo 5°: Los Beneficiarios de esta Ley gozaran de las mismas coberturas que otorga el “Instituto Medico Asistencial” (IOMA) a todos los pensionados del Instituto de Previsión Social, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciben.
Articulo 6°: Las pensiones otorgadas por la presente serán inembargables e intangibles ante normativas que se opongan a la presente, ya sea de carácter nacional o provincial.-
Articulo 7°: El beneficio creado por intermedio de la presente Ley se denominara “Pensión Social Distinguida”, debiendo consignarse en esa forma en solicitudes, recibos y credenciales.-
Articulo 8°: El órgano de aplicación de la presente Ley será el que establezca el Poder Ejecutivo.-
Articulo 9°: El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal sin limitación alguna excepto al estar acogido a las leyes 12006 y modificatorias.-
Artículo 10°: Los beneficios que otorga esta Ley serán atendidos con los siguientes recursos:
>a) De rentas generales
>b) Con los recursos que se destinen por las leyes especiales.
>c) Con las donaciones o legados que se realicen a favor del Ministerio de Gobierno y Justicia para ser afectados a la presente ley.
Articulo 11°: El Poder Ejecutivo reglamentara la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Articulo 12°: Autorizase el Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Articulo 13°: Se fija con carácter permanente una bonificación extraordinaria para los beneficiarios de las pensiones instituidas en esta ley, la que se abonara en dos (2) cuotas semestrales, cada una de ellas calculada sobre la base del cincuenta (50) por ciento de la mayor remuneración devengadas dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.-
Articulo 14°: A los Ex soldados Conscriptos Combatientes en Malvinas, encuadrados en el articulo 1° de la presente, que sufrieran algún tipo de secuelas psicofísicas de carácter permanente e irreversible, aunque “NO” guarde relación como consecuencia de la guerra, al beneficio dispuesto por el articulo 4°, se le adicionara un 50% mas sobre el monto del haber de Pensión si el porcentaje del grado de incapacidad psicofísica del beneficiario es del 60% o mas, todo ello determinado por dictamen de la Junta de Reconocimiento Médicos pertenecientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires como única y suficiente certificación de la misma.-
Articulo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Fundamentos
Con este Proyecto de Ley, consensuado con los Ex soldados Conscriptos Combatientes de la guerra de las Islas Malvinas pertenecientes al Centro de Ex Combatientes de Berisso C.E.V.E.C.I.M. M28, se intentara reconocer y distinguir fehacientemente a los ciudadanos civiles convocados a una contienda bélica inconsulta, porque en el año 1982 cuando conscriptos o civiles “ soldados de reserva”, cumpliendo con la clase correspondiente conforme la ley de servicios militar obligatorio ( ley hoy suspendida y derogada de hecho) son obligados a marchar a las Islas Malvinas por decisión de un gobierno de facto que cerro el Congreso de la Nación, lugar éste en donde se debería haber consultado a nuestros representantes nacionales, conforme a la Constitución Nacional, para decidir enviar tropas y civiles a un hecho beligerante contra una potencia extranjera.
Nuestra nación estaba sumida en una dictadura militar (1978-1983), sin derechos constitucionales, con un gobierno militar que usurpo y derroco el 24 de marzo de 1976 a un gobierno democrático elegido por el pueblo, que implanto el mal llamado “Proceso de Reorganización Nacional” con el uso ilegitimo de aplicar “Terrorismo de Estado” para reprimir cualquier actitud de pensar distinto a la política imperante, todo ello significó que distintas resistencias del pueblo salieran a la calle a pedir por sus derechos, y que ya conocía de resistencias a las dictaduras militares anteriores, como ser la denominada “Resistencia Peronista” al “Plan CONINTES” imperante entre 1955 a 1963 con fusilamientos ilegales como los del 1956 ( Cogorno, Valle…), sumando a luchas de resistencia las del 30 de marzo de 1982, convocado por la CGT y los sindicalistas junto al pueblo, los que fueron reprimidos por esa movilización que exigía la vuelta del sistema democrático como sistema de gobierno, pero no, solo 2 días después, el 2 de Abril de 1982 nos embarcaron a un acto que, los militares sabían que para nuestros sentimientos de Argentinos recuperar las Islas Malvinas a nuestra soberanía era querido y sagrado, y entonces se nos utilizo para empuñar obligadamente las armas contra potencia superior en la que los conscriptos y civiles que participaron llevaron la peor parte como protagonistas de una traición anunciada donde la cúpula militar del momento, si uno se resistía al hecho o pensar distinto era pasible de formar un Consejo de Guerra condenándolo preso por Traición a la Patria.
Como vemos la historia trágica del ultimo siglo pasado argentino, convulsionado por varios golpes militares, también tiene en sus anales la única guerra que se desarrollo dentro del siglo XX, con protagonistas del pueblo de carne y hueso, que sin ser profesionales de la guerra entregaron todo de si, hasta su propia vida; muchos de ellos eran habitantes de esta provincia y les debemos respeto y honores, pues a pesar de la adversidad, de tener que resistir a un gobierno militar de facto, además cumplieron con defender los que es nuestro ante una potencia extranjera y sin manchar con sangre de hermanos argentinos el uniforme que se les entrego desde el estado nacional para la defensa nacional, como veíamos que era común en las distintas represiones militares, era lo que a diario veíamos impotentes dentro de nuestras fronteras, persiguiendo sindicalistas obreros, políticos y periodistas.
A todo ellos mi agradecimiento, tanto a los que resistieron las distintas dictaduras como a los que a pesar de sufrir esas dictaduras como pueblo, también además defendieron nuestra soberanía de una potencia extranjera, solos, abandonados a su suerte, Civiles colaboradores de Malvinas y Conscriptos ciudadanos bonaerenses combatientes en Malvinas. Por ello quiero por medio de este proyecto, reconocer a estos con una pensión que los distinga del resto y cuyo monto mensual tenga el mismo carácter con que se les asigno desde la legislatura a otros sectores sociales que por defender nuestras libertades constitucionales cayeron presos o desaparecieron y se les retribuyó con una pensión de jerarquía, que es equivalente a la del sueldo de Director Provincial de las administración publica provincial y/o general de la ley 10.430.
Solicito a los miembros de este cuerpo legislativo acompañen con su voto afirmativo este proyecto de ley que consagrara a estos protagonistas de un pedazo de la historia argentina como “ Ciudadanos Ilustres habitantes de la provincia de Buenos Aires” materializados y reconocidos por el pueblo bonaerense, con una política malvinizadora dentro de la provincia, con una pensión distinguida que trascienda en el tiempo, como menos hasta la tercera generación de estos actores con este reconocimiento histórico, y que represente una equidad en el criterio de poner montos de entre todas las leyes que esta provincia muy bien les esta brindando a otros sectores sociales que se vieron afectados por todas estas indeseables dictaduras militares que imperaron durante el siglo XX. Pero sin proponernos, nos olvidamos hoy a 27 años, que faltaba reconocer a otros sectores civiles bonaerenses que también resistieron esas dictaduras de gobiernos militares y fueron obligados, por el ultimo gobierno de facto que sufrió nuestro país, a pelear por recuperar la soberanía Argentina de Malvinas, cumpliendo un honroso acto por el que muchos perdieron su vida y todo ello sin pedir nada a cambio ya que no eran militares profesionales
POR RECONOCIMIENDO Y JUSTICIA
HONOR A LOS CAIDOS POR LA PATRIA.
miércoles, 22 de septiembre de 2010
LA CAMARA FEDERAL ARCHIVO UNA CAUSA POR ABANDONO DE PERSONA A EX-COMBATIENTES PERO RECONOCIO EL DERECHO A LA JUSTICIA Y A UNA PRONTA SOLUCION
FALLO COMPLETO:
Poder Judicial de la Nación
2010 - Año del Bicentenario
USO OFICIAL
Causa N° 43.855 AN.N. s/abandono de
personas por archivo@
Juzgado n° 11 - Secretaría n° 22
Reg. n° 906
///////////////////////////nos Aires, 16 de septiembre de 2010.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los pretensos querellantes, con el patrocinio letrado de la Dra. Marcela Luna, contra la resolución que obra a fs. 68/73 mediante la cual, el Dr. Claudio Bonadío decidió archivar la presente causa por no constituir delito los sucesos denunciados.
El Dr. Jorge Luis Ballestero dijo: Tal como lo expusiera al momento de emitir mi voto en la
anterior intervención de este Tribunal -a fs. 61/vta. del presente-, sostengo mi opinión de que corresponde confirmar la resolución atacada por los pretensos querellantes.
Los Dres. Eduardo Freiler y Eduardo Farah dijeron: La presente se originó con motivo de la denuncia que obra a fs. 1/30 mediante la cual, ex combatientes de la Guerra de Malvinas -ocurrida en 1982- denuncian al Estado Nacional Argentino por haberlos sometido al delito de abandono de persona -artículo 106 del Código Penal- en razón de que, desde la finalización del conflicto bélico hasta la actualidad, las distintas Administraciones no les habrían garantizado el derecho a la salud y a la seguridad social.
A través de sus presentaciones los apelantes han puesto de
manifiesto las durísimas y penosas circunstancias que rodearon sus vidas desde que regresaron de la guerra, haciendo referencia a lo que denominan fenómeno de “DESMALVINIZACIÓN” cuyo origen, impulso y dirección lo atribuyeron al último gobierno de facto, aunque, consideraron que los sucesivos gobiernos democráticos no establecieron las políticas públicas suficientes que les
El Juez de grado, tras analizar los hechos denunciados y los aspectos analíticos del artículo 106 del Código Penal, receptó favorablemente el criterio oportunamente postulado por el agente fiscal a fs. 34/vta. Bajo esa óptica concluyó que los sucesos por los cuales los denunciantes intentan
conforman el ilícito penal de abandono de persona, en la medida en que, a través de los servicios públicos y de leyes especiales sancionadas para ex combatientes de Malvinas se habrían
Por su parte, los apelantes reconocen la existencia de la batería legislativa dispuesta en tales términos y la posibilidad de asistir a Hospitales Públicos; sin embargo, consideran que tales recursos no son suficientes para amparar sus necesidades. Ése parece ser el principal argumento de los recurrentes al referirse a la ineficiencia por parte del Estado para cubrir los aspectos
relacionados con la salud, la reinserción en el campo laboral y la seguridad social. No se puede pasar por alto el reclamo de justicia incoado por los presentantes ni desatender el derecho de petición y el de obtener una pronta solución a las cuestiones que plantean, sin embargo, ellas resultan ajenas a esta sede penal, dado el carácter de ultima ratio que reviste en el ordenamiento
jurídico. Por ello, no resulta viable este proceso penal para la resolución de los conflictos planteados lo cual no obsta a que los recurrentes efectúen las acciones pertinentes en las jurisdicciones que correspondan y que eventualmente, canalicen sus reclamos por las vías y en las sedes pertinentes. Ello, más allá de las herramientas constitucionales que se encuentran a su alcance de considerar que en forma actual o inminente podría afectarse alguno de los derechos amparados por la Constitución Nacional (conf. artículo 43 de la C.N.).
Por todo lo expuesto, cabe homologar el archivo dispuesto por el Juez de grado con relación a esta causa toda vez que no se aprecia que la denuncia que le dio origen posea sustento suficiente para afirmar la comisión de algún ilícito penal.
En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber al Fiscal de Cámara y devuélvase debiendo practicarse en el Juzgado de primera instancia el resto de las notificaciones.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Ante mí: SEBASTIÁN CASANELLO
jueves, 6 de agosto de 2009
Algunas consideraciones respecto a los excombatientes, veteranos y pensiones de guerra
El presente escrito reviste el carácter de breve análisis y opinión que me fuera solicitado por los ex combatientes de Chascomús en el año 2008, ante las dudas que presentaban sobre el tema en cuestión.
No pretende ser un análisis exhaustivo, ni agotar la cuestión, ya que el asunto puede ser analizado desde diversas aristas, sino simplemente brindar un panorama sobre aquel en base a distintos aspectos considerados integralmente.
Aníbal José Maffeo, Chascomús, Julio de 2008
1. Cuestiones preliminares
Se han conformado en los últimos años, grupos integrados por personas que durante el Conflicto del Atlántico Sur de 1982, se encontraban cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio o bien, habiendo finalizado el mismo (y por lo tanto, habiendo pasado a conformar las reservas), fueron movilizados para conformar las filas, pero no participaron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) ni en operaciones de combate en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), o sea, no entraron en combate, ya que las operaciones bélicas propiamente dichas, se circunscribieron efectivamente a los ámbitos mencionados.
Dichos grupos reclaman hoy en día ser considerados como ex combatientes, y por lo tanto, recibir los mismos beneficios que perciben aquellos que participaron en las operaciones en el TOM o TOAS.
Aparecen entonces, interpretaciones varias, apelación a normas internacionales y divergencias varias respecto al tema.
En primer lugar, es necesario realizar algunas consideraciones terminológicas que suelen llevar a discusiones.
En primer término está el uso del término “veterano”. La palabra veterano, en su uso habitual, se refiere a aquel militar que ha prestado largos servicios en la milicia (La Real Academia Española lo define como el militar “que ha prestado servicio mucho tiempo”). Por lo tanto, poseer la condición de veterano, no implica el haber participado en conflicto alguno.
Distinto es hablar de “veterano de guerra”. Si bien tal acepción no es recogida por la Real Academia Española, el uso corriente que se le da al término es el de quien ha participado en un conflicto bélico.
Por otro lado están los término “combatiente” y “excombatiente”. Combatiente, es “quien combate”, por lo que, “excombatiente”, es “quien combatió”. Por lo que entonces, “combatiente” es quien toma parte en una pelea en la que intervienen fuerzas militares de alguna importancia (dicho de otra manera, el que ataca a o es sujeto de, un ataque enemigo).
No obstante estas definiciones de carácter general, el ordenamiento positivo nacional, ha establecido definiciones propias a los efectos de los reconocimientos y del otorgamiento de distintos beneficios. Así, originariamente, el Decreto Nacional 509/88, definió al veterano de guerra (al sólo efecto de la aplicación de la Ley 23109) en su artículo primero como “los exsoldados conscriptos que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participaron en las operaciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, cuya jurisdicción fuera determinada
el 7 de abril de dicho año y que abarcaba la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur y el espacio aéreo correspondiente”.
Dicha definición, se extendió posteriormente tanto al personal de cuadros de las fuerzas armadas, como a los civiles, que reunían las mismas condiciones que los exsoldados conscriptos. Existen entonces, varias normas de reconocimientos en tal sentido, como la Ley 23118 (condecoración del Honorable Congreso de la Nación), Ley 24343 (extensión de beneficios), Ley 24892 (extensión de beneficios), Ley 24950 (declaración de Héroes Nacionales), Decreto 886/05, etc.
Dicho de otra manera, hay definiciones generales que las dan las normas de la lengua castellana, pero existen definiciones específicas y lo suficientemente claras respecto a la aplicación de las normas en el orden local, respecto a la determinación de la categoría de ex combatiente a los efectos del otorgamiento de los beneficios.
2. La definición de combatiente del “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales” y su uso inapropiado
En cuanto a supuestos justificativos terminológicos que se intentan utilizar para la determinación la calidad de “combatiente” a los efectos de la percepción de los beneficios, la más común es la de utilizar la definición de combatiente que brinda el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales”, más conocido como “Protocolo I”, del 8 de junio de 1977.
Dicho cuerpo legal, en su artículo 43 inc. 2 establece que “los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto son combatientes”. En él se basan algunas personas para encuadrarse en los términos de las leyes locales.
Más allá de las cuestiones vinculadas a la aplicación de tal Protocolo para Argentina durante el conflicto de Malvinas (para nuestro país, el Protocolo I entró en vigencia recién en el año 1986, cuando se lo aprobó por Ley 23379), es importante apreciar otras cuestiones de fondo.
La primera es que generalmente, omiten referirse a la totalidad del artículo, que reza así: “Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades”.
Ello implica dos cosas. Primero, que los miembros de las fuerzas armadas tienen derecho a participar en las hostilidades, pero no implica que efectivamente lo hagan. O sea que quienes no estuvieron en el TOM o TOAS, si bien tuvieron derecho a participar de las hostilidades, no lo hicieron. En segundo término, el artículo indica que tanto el personal sanitario como el religioso, no son considerados combatientes, lo que, de seguir el razonamiento de quienes se aferran a esta definición, ni los médicos ni los capellanes de las fuerzas armadas en Malvinas podrían considerarse excombatientes. Decir eso, por ejemplo, del capitán médico Llanos (integrante de la Compañía de Comandos 601, condecorado con la medalla “Al esfuerzo y la abnegación), o del teniente de navío médico Deluchi Levene (náufrago del crucero ARA “General Belgrano”), es, al menos, una falta de respeto .
Esto último nos lleva a lo más importante. La definición de combatiente que utiliza el Protocolo I, es a los efectos de la aplicación del mismo y de los Convenios de Ginebra.
No sólo queda claro de la propia inteligencia del instrumento y de los principios generales del derecho, sino de los comentarios del mismísimo Jean Pictect (que llevó adelante el trabajo preparatorio y dirigió la redacción de los Convenios así como presidió las conferencias que elaboró los Protocolos) quien señala que esta definición mencionada es para determinar quienes se encuentran protegidos por las disposiciones de la Tercera (prisioneros de guerra) y quienes no.
El citado artículo 43 del Protocolo I, tiene como único objeto el establecer con claridad la diferencia entre civiles y militares, ya que los instrumentos anteriores (esto es, las Convenciones) no eran lo suficientemente claros al respecto . Dicho artículo, es complementado por el artículo 50, a los efectos de brindar mayor claridad.
Esto es, se determina quién quedará amparado por el régimen de protección para los prisioneros de guerra, y quienes no (o bien estarán amparados por otro régimen).
Pretender utilizar las Convenciones y Protocolos analógicamente para el ámbito local es un error carente de todo sustento lógico o legal, ya que, como quedó demostrado, tanto las Convenciones de Ginebra como sus Protocolos Adicionales, nada tienen que ver con la definición o categorización que cada país adopte respecto a excombatientes o veteranos de guerra.
Queda claro entonces, que ninguna persona que no se haya encontrado en las áreas del TOM o el TOAS, puede considerarse “veterano de guerra” o “excombatiente”, apelando a las figuras internacionales que tienen como objeto la protección aquellos que no participan más en el combate, esto es el combatiente herido, el náufrago o el
prisionero, como son los instrumentos citados.
3. Veteranos y pensiones de guerra en otros países
Por otra parte, es interesante ver cómo otros países receptan las condiciones antes mencionadas y los beneficios que les brindan.
Tomemos el ejemplo de dos países que brindan una amplia cobertura a sus veteranos.
El primer ejemplo interesante es el de los Estados Unidos de Norteamérica, que, como es conocido, posee unas amplias fuerzas armadas que se han encontrado o se encuentran, estacionadas en destinos de ultramar o bien en involucradas en algún conflicto de distinta naturaleza y magnitud.
En ese país, son considerados veteranos los que hayan servido en las fuerzas armadas por un período prolongado de tiempo.
En general, los veteranos estadounidenses no perciben ningún tipo de pensión por parte del estado. Los únicos casos en que pueden percibir pensión es cuando el veterano, siempre que demuestre poseer ingresos limitados, se encuentre discapacitado o tenga más de 65 años.
Las cuestiones de los veteranos están en manos de un organismo del estado, llamado Department of Veteran Affairs (Departamento de Asuntos de Veteranos), que, principalmente, brinda un servicio de asistencia sanitaria totalmente gratuita para los veteranos, a través de una red de hospitales específicos en todo el país. Para poder acceder a dicho servicio sanitario, es necesario haber servido en las fuerzas armadas por más de 24 meses, salvo en el caso de haber sido herido durante el servicio.
Otro caso para analizar, es el del Reino Unido, justamente, el país con el que se entró en conflicto en 1982.
En el Reino Unido, son veteranos quienes hayan servido en las fuerzas de Su Majestad y se hayan retirado del servicio o sido dado de baja por causas no deshonrosas.
Del mismo modo que en los Estados Unidos, los veteranos británicos, hayan o no participado en algún conflicto, no perciben pensión por ello. Salvo en el caso que hayan sido heridos durante su servicio, en cuyo caso se adquieren el derecho a percibirla.
Existen además, otros beneficios como bolsas de trabajo, ayudas crediticias, sanitarias, etc.
Dicho de otro modo, aquellos militares británicos que combatieron en el Conflicto del Atlántico Sur de 1982, ya sea
que se encuentren hoy en servicio, se hayan retirado o se hayan ido de baja, no perciben ningún tipo de pensión por el solo hecho de haber participado en la campaña.
O sea, no existe, en los casos de los países mencionados, una figura que contemple el pago de una pensión o similar a uno de sus ciudadanos, por haber combatido por su país.
4. Las pensiones de guerra en nuestra legislación
El último conflicto armado internacional en el que había participado nuestro país antes del conflicto de 1982, había sido la Guerra del Paraguay.
O sea, las fuerzas armadas argentinas no habían combatido contra una nación enemiga desde hacía más de cien años.
Es interesante entonces ver cómo receptó la legislación las cuestiones vinculadas al reconocimiento a quienes participaron en los conflictos, previos a 1982.
Así, podemos ver la Ley 194, cuyo extracto es “Medalla a los Guerreros del Paraguay y determinando la pensión a sus familias”.
Por su artículo primero se otorgó una medalla a todos los miembros del Ejército de Línea y de la Guardia Nacional que hubieran terminado la campaña contra el Paraguay. Por su artículo tercero, se otorgó una pensión a los familiares de los fallecidos en acción.
La Ley 255 otorgó también el goce de sueldo íntegro, a los Guerreros de la Independencia que hubieran participado en aquellas campañas.
Posteriormente, por Ley 513, se otorgó pensión a las viudas e hijas solteras de los Guerreros de la Independencia (existen varias leyes más que otorgan pensiones a deudos de caídos en diversas campañas, que no se reseñan por no ser relevantes al tema que nos ocupa).
En 1873, se extendió el beneficio de la Ley 255 a los milicianos que sirvieron a órdenes del general Martín Miguel de Güemes y otros jefes, y que “combatieron en defensa de la Independencia de la Nación”. Esta disposición tiene su razón de ser, ya que, muchos hombres, no pertenecientes a los ejércitos regulares, participaron en las campañas de la Independencia, extendiéndoseles despachos en campaña. Fue la Ley 639.
En 1908, varios años luego de finalizada la Guerra del Paraguay, se otorgó, por Ley 6065, una pensión vitalicia a quienes actuaron en dicha campaña, aunque dicha Ley fue observada por el Poder Ejecutivo, no aplicándose.
Por ello, en 1915, se aprobó una nueva ley, esta vez la 9684, la que, en su artículo primero reza: “El persona de Jefes, Oficiales y Tropa sobreviviente que haya tomado parte en la campaña del Paraguay y asistido por lo menos a una acción de guerra o se haya inutilizado en la misma, y que actualmente no tenga pensión, desde la promulgación de la presente gozará de una pensión vitalicia”. De más está decir que la redacción es lo suficientemente clara: para ser beneficiario de la pensión, se hizo necesario haber participado en, al menos, una acción de combate. O sea,
quienes durante la Guerra del Paraguay formaron parte del Ejército, la Marina de Guerra o la Guardia Nacional, pero no participaron en ninguna acción de guerra, no pudieron ser acreedores al beneficio de la pensión.
Posteriormente, por Ley 11295, se extendió el beneficio mencionado, a quienes hubieran participado en las expediciones al Desierto en la lucha contra el indio (siempre que se encontraran encuadrados en las disposiciones de la Ley 1602 o 2295, o sea, haber participado en la Campaña de los Andes de 1882-1883 o bien haber participado en la Campaña del Chaco de 1884 o “haber dirigido o tomado parte activa en las divisiones exploradoras que prepararon aquélla”).
Queda claro entonces, cuál fue la voluntad al momento de otorgar las pensiones de guerra a los veteranos: siempre se asignó a aquellos que hubieran combatido.
Igual tesitura se adoptó con las leyes que concedieron los beneficios para los ex combatientes del Conflicto del Atlántico Sur de 1982 que nos enfrentó con el Reino Unido.
5. Los que no combatieron
En todo conflicto existe un gran número de hombres y mujeres que contribuyen al esfuerzo bélico.
Desde los militares que no participan de las operaciones, sino que, no encontrándose en los teatros operacionales realizan otro tipo de tareas, hasta, por dar un caso in extremis, el ciudadano común, que, sin realizar ninguna acción vinculada directa o indirectamente al sostenimiento de las hostilidades, abona sus impuestos, que contribuyen a solventar los gastos bélicos. Y entre estas dos categorías, podemos pasar revista a los miembros de las organizaciones de la defensa civil, a los operarios de fábricas que elaboran material bélico, a los productores de materias primas, a los miembros del sistema de defensa antiaérea pasiva, a los integrantes de la Red de Observadores del Aire, etc.
En el caso que nos ocupa, existen miles de oficiales, suboficiales y soldados conscriptos que, durante el conflicto de 1982, no participaron en los combates ni estuvieron en los teatros operacionales directamente involucrados en las acciones.
Esto es, no se encuentran encuadrados en las disposiciones vigentes que extienden determinados beneficios a los excombatientes.
Algunos grupos que se mencionan en al comienzo del presente, se han autodenominado (u otros se refieren a ellos), como “movilizados”, “veteranos de Malvinas del continente”, etc..
No obstante las salvedades que se pudieran hacer con respecto a los términos mencionados y su correcta o incorrecta aplicación al caso, es importante señalar un dato importante: ellos no son ex combatientes.
Entonces, queda claro que no pueden considerarse en pie de igualdad con los actuales y reconocidos excombatientes.
Por otra parte, no hay discusión sobre el rol que algunos cuadros y conscriptos (siempre refiriéndonos a los no combatientes) cumplieron durante el conflicto: fue necesario para el mantenimiento de las hostilidades. Es así que no puede desconocerse que se efectuaron tareas en el continente que coadyuvaron a sostener la maquinaria bélica.
Claro que, dichas tareas fueron efectuadas tanto por los mencionados, como por gran parte de la población que no revestía en las fuerzas armadas.
¿Merecen entonces dichos cuadros y conscriptos ser reconocidos por su labor? La respuesta no puede ser otra que la afirmativa.
En otros países, es habitual que se entreguen medallas a quienes, no obstante no ser ex combatientes, hayan desempeñado algún papel en las fuerzas armadas de su país durante un conflicto. Así, siguiendo los casos de los Estados Unidos y el Reino Unido, tenemos que el primero otorga la Medalla del Servicio de Defensa Nacional a
cualquier miembro de sus fuerzas armadas que haya servido en períodos de emergencia nacional, no obstante no haya sido desplazado fuera del país (quienes sí han participado en las campañas reciben la correspondiente medalla, y, además existe el Distintivo de Acciones de Combate, que se otorga a todos aquellos que han entrado efectivamente en combate). En el caso del Reino Unido, también se han otorgado medallas a quienes no hubieran participado en operaciones de combate (como, por ejemplo, la Medalla de Defensa o la Medalla de Guerra, ambas por la Segunda Guerra
Mundial).
Por supuesto, también ha otorgado medallas de campaña por el conflicto de 1982, la denominada Medalla del Atlántico Sur, en dos categorías, sin roseta y con roseta .
Una solución justa para brindar el reconocimiento a los cuadros y conscriptos que, sin encontrarse en el TOM o sin participar en acciones bélicas en el TOAS, contribuyeron efectivamente al sostenimiento de las hostilidades, sería el crear un distintivo oficial para reconocer tal condición (de hecho, la Fuerza Aérea Argentina lo ha hecho, aunque con deficiencias, quizás, en sus denominaciones).
Claro está, que sería necesario definir con claridad y precisión las condiciones para ser acreedor a tal distintivo, ya que no se puede comparar el servicio prestado en 1982 por alguien en, por ejemplo, Misiones, que alguien que estuvo destinado en Río Grande, y así con cada uno de los casos.
Por otra parte, resulta muy importante señalar que la Ley 22674 establece un subsidio para aquellas personas que hubieran resultado con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia del conflicto del Atlántico Sur.
Dicha ley, no sólo comprende a aquellos que combatieron en el TOM o el TOAS, sino que también se extiende a quienes se encontraron en “la Zona de Despliegue Continental” (zona que erróneamente se la suele incluir en proyectos o petitorios, como integrante del TOAS ).
Esto es, cualquiera de aquellas personas que no revista el carácter de ex combatiente, pero que hubiera sufrido en acto de servicio, algún tipo de lesión o daño que acarreó una incapacidad física lesiones o psíquica, se encuentra
amparado y puede, previa acreditación del extremo, exigir el amparo que aquella norma brinda. Dicho sea de otra manera, la persona que no sea ex combatiente, pero que haya sufrido un daño físico (v.gr. lesiones incapacitantes ocurridas en el desempeño de tareas logísticas) o psíquico (v.gr. desórdenes mentales por el inmenso
temor a ser trasladados a las islas), con motivo de las acciones vinculadas al conflicto en la Zona de Despliegue Continental y que lo haya incapacitado en algún nivel, se encuentra amparado y puede exigir la correspondiente reparación consistente en el cobro del subsidio extraordinario fijado.
Pero, ¿qué pasaría con el resto de los beneficios otorgados a los ex combatientes?.
No cabe duda que nuestra legislación no los contempla, ya que se trata de una categoría de excepción perfectamente definida por la misma.
Lo mismo puede decirse de la pensión de guerra. Este derecho corresponde exclusivamente a quienes combatieron, tal la tesitura adoptada por la Ley, siguiendo la tradición histórica de la Argentina de reconocimiento a los ex combatientes, tal como se detalló en el acápite anterior.
Si, a través de una ley, el Congreso adoptara una postura diferente, significaría alterar por completo la propia naturaleza de la pensión de guerra y de los antecedentes que las han sustentado a lo largo de nuestra historia.
6. Consideraciones finales
Intrínsecamente, la guerra es algo malo, más allá de las causas, justas o no, que la hayan motivado. Y en toda guerra, la gente asume distintas posturas frente a ella y distinto es su grado de compromiso.
Durante el conflicto de 1982, hubo toda clase de gente, desde los que sólo se preocuparon por el Mundial de Fútbol de España, hasta los que afanosamente participaron activamente en lo que podían hacer para contribuir al esfuerzo
bélico, desde el lugar que ocupaban.
También estuvieron los que, no deseando ir a combatir, debieron hacerlo, en una trinchera o en solitario buque, enfrentando al enemigo, cuando hubieran preferido estar en sus casas, con sus familias o sus amigos.
Y también están los que, deseando ardorosamente combatir, tuvieron que resignarse (muy a su pesar) a quedar relegados en sus bases y en sus puertos. La misma frustración que sufrieron muchos ciudadanos que, ofreciéndose como voluntarios, no fueron convocados a las filas.
Pero así fue, unos tuvieron el privilegio (o la desgracia, de acuerdo a la interpretación que particularmente se haga) de combatir, y otros no. Esos, y no otros, son los hechos incontrastables.
Como se expresó anteriormente, no cabe duda que quienes contribuyeron al esfuerzo bélico durante 1982, deben ser reconocidos.
Aunque, como se ha venido expresando a lo largo del presente, difícilmente puedan ser considerados ex combatientes y encontrarse en pie de igualdad con estos.
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